miércoles, 16 de marzo de 2011

Procesos Interdictales


Interdicto

Cabanellas de Torres (2006) define interdicto como “…una prohibición, mandato de no hacer o no decir…en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria, de trámites sencillos y breves, que no cierran la discusión del asunto en otro juicio más amplio de fondo, definitivo”.

¿Cual es el fin del interdicto?

Atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional.

El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. 

Obligar la paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.

Tipos de Interdictos

En la actualidad el Código Procesal Civil Costarricense en su artículo 457 establece que los interdictos solamente serán procedentes respecto de bienes inmuebles, así como también que existen cinco tipos de interdictos los cuales son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo

1. Amparo de posesión

De aplicación agraria, el interdicto de posesión posee los mismos elementos y se funda en el Código Civil y Procesal Civil. El Tribunal Agrario se ha referido estableciendo lo siguiente: “El interdicto de amparo de posesión, es propiamente el de retener, mediante el cual se busca hacer cesar las perturbaciones dirigidas contra la posesión de quien la está ejerciendo en forma actual y momentánea, para ser amparado no se necesita que se haya causado o esté causando daño o perjuicio inmediato, sino que basta que los actos ejecutados inquieten al reclamante en la pacífica tenencia de la cosa y únicamente se requiere probar la posesión y las perturbaciones. Esta acción interdictal agraria encuentra su fundamento en los artículos 305, 307, 308 y 309 del Código Civil, así como los artículos 461 a 463 del Código Procesal Civil...”. (Tribunal Agrario, No. 150 de las 14:20 horas del 31 de marzo de 1994). 

2. Restitución

Es aplicable de igual manera los preceptos que establece la normativa Civil y Procesal Civil, y debe tenerse presente que debe darse un despojo al poseedor, para que dicho tipo de interdicto pueda ser solicitado, así lo ha establecido el Tribunal Agrario: “El acto de despojo es diferente al acto perturbador, ya que con el primero se configura la modalidad interdictal de la restitución, mientras que el segundo es el supuesto causal del de amparo de posesión. En uno u otro supuesto, la lesión posesoria o agravio posesorio como conceptos genéricos, -presupuestos necesarios de los interdictos posesorios-, se identifican a través de los verbos transitivos: “perturbar”, “molestar” “inquietar”, “despojar” o “privar”, referido a aquella lesión de menor entidad que no implique despojo pero si molestia y para cuya protección se prevé el interdicto de amparo; y “despojo” y “privación” a aquella lesión de mayor entidad que implica una exclusión o impedimento real o privación indebida, para ejercer la posesión que uno tenía y cuya protección se hace con el interdicto de restitución..”. (Tribunal Agrario, Sentencia 00455, del 07 de Junio del 2007).

3. Reposición de mojones


"El presupuesto fáctico del interdicto de reposición de mojones hace que su finalidad sea un proceso sumario posesorio mediante el cual se pretende la restitución de los mojones, cercas o postes que el demandado ha cambiado y como consecuencia del cual ha provocado una alteración de los linderos entre los inmuebles, o cuando haya corrido los mojones y puestos en otro sitio que no les correspondían, o bien, cuando a la hora de realizar una cerca o tapia nueva se hubiera colocado en lugar distinto al que le correspondía desde un principio, y en todos los supuestos tal alteración o cambio ha invadido parte de la colindancia o propiedad del vecino y con ello ha provocado un despojo o exclusión de parte de la propiedad de ese vecino…”.  (Tribunal Agrario, Sentencia 01005, del 28 de Octubre del 2010)

4. Suspensión de obra nueva

Por obra nueva, sustento de interdicto específico, se entiende no sólo la que se edifica enteramente de nuevo sino también la que se hace sobre cimiento, muro o edificio antiguo. Dándole más extensión o elevación o variando la forma que antes tenía. Como es posible que la obra nueva se haga en terreno ajeno, o que con ella se perjudiquen derechos ajenos, nuestra ley de enjuiciamiento civil ha establecido el interdicto prohibitorio en su artículo 470 llamado antaño denuncia de obra nueva. Finalidad: suspensión de la comenzada hasta que en juicio contradictorio se ventilen y decidan los derechos de las partes. De lo dicho se infiere que puede valerse de este interdicto todo el que se crea demeritado con la obra nueva puesta en ejecución por un tercero.“. (Tribunal Primero Civil, sentencia 00989, del 18 de Agosto del 2001)

5. Derribo

La situación particular de un árbol puede ser consecuencia de múltiples causas. Un árbol que no haya sido objeto de buen mantenimiento, como lo sería el caso de que su dueño no pode sus ramas de modo tal que afecte el interés del poseedor colindante al falsear una tapia, techo o caer sobre la propiedad del vecino, resulta un supuesto de este interdicto. Pero la situación riesgosa de un árbol puede ser efecto tanto de conductas activas u omisivas del dueño como por factores naturales, como el falseamiento de sus raíces por la erosión del suelo a causa de las aguas pluviales o el mal estado del árbol por efectos de parásitos (liquen), o que se encuentre seco o podrido…”.(Tribunal Agrario, Sentencia 00857 del 18 de Diciembre del 2008)

1 comentario:

  1. Excelente recopilación del tema, claro y muy preciso. Muchas gracias!

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