jueves, 17 de febrero de 2011

Medidas Cautelares

Medidas Cautelares en el Derecho Agrario


El doctor Enrique Ulate Chacón define a las Medidas Cautelares como "aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptados en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de concesión son el periculum in mora y el fumus bonis iuris". 

El "periculum in mora", es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva, mientas que el "fumus bonis iuris" es que existe apariencia de buen derecho, es decir de que hay probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor.

De la definición anterior queda claro establecer que las medidas cautelares se caracterizan por:

  • La instrumentalidad, ya que estas medidas se encuentran vinculadas a un proceso principal, Y así se manifiesta en el artículo 241 del Código Procesal Civil el cual reza "el procedimiento cautelar podrá ser instaurado antes o en el curso de proceso principal, del que siempre formara parte".
  • La provisionalidad y mutabilidad, ya que estos tienen una duración temporal.
  • La urgencia, la cognición sumaria y su ejecución inmediata, es fundamental para evitar la causación del daño o perjuicio, y lograr el objetivo de la medida, es un proceso rápido.
  • Casuistica, se aplica en casos especiales y no tiene aplicación genérica.

De lo anterior ahora podemos hacernos la pregunta ¿Cuál es el fin de las medidas cautelares?

Podemos deducir en base al concepto dado por Enrique Ulate Chacón que el fin de estas medidas son en primer lugar asegurar los resultados económicos del proceso, para así evitar un daño irreparable frente al peligro de demora de la resolución final y en segundo lugar es pre-construir prueba ante un Juez para hacerla valer en el proceso y así asegurar el resultado probatorio del mismo.


Ahora ¿Cuáles medidas cautelares aplican en los procesos agrarios?

Dentro de la Ley de la Jurisdicción Agraria de nuestro país, en su artículo 33 establece "Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultado del juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo preventivo...".

Ahora desde la perspectiva del Código Procesal Civil se establece que las medidas cautelares típicas que se podrán solicitar en el proceso son Arraigo (Artículo 267 Código Procesal Civil), Embargo Preventivo (Artículo 272 Código Procesal Civil) y la Anotación de la demanda (Artículo 282 Código Procesal Civil).

En la Jurisprudencia se establecido una seria de medidas atípicas al proceso agrario tales como las medidas tendientes a la tutela de la producción, las tendientes a la tutela del ambiente y los recursos naturales, y la causión o garantía. Las tendientes a la producción tiene como objeto tutelar la producción de la empresa agraria ya sea mediante la prohibición o autorización de determinados tipos de actos; las tendientes a la tutela del ambiente y los recursos naturales tienen como objeto prevenir un daño irreparable o de difícil reparación; y la causión o garantía consiste en la garantía exigida por el juez a una de las partes del proceso, con el propósito de acceder a determinada medida que pueda implicar la causación de un daño a la parte contraria, con lo cual se pretende asegurar la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que se originen con su adopción.


Una vez visto lo anterior nos podemos hacer la pregunta ¿Que pasa si estas medidas son rechazadas? ¿Podemos volverlas a solicitar? ¿Contamos con algún instrumento legal para impugnar el rechazo del Juez?


En cuanto a la solicitud de medidas cautelares como lo indica el artículo 241 del Código Procesal Civil  "el procedimiento cautelar podrá ser instaurado antes o en el curso de proceso principal, del que siempre formara parte". En base a lo anterior queda claro entonces que por única vez se solicitaran antes o en el curso del proceso principal las medidas cautelares, es decir en caso de una negativa por parte del Juzgado y posteriormente ratificado por superior jerárquico no cabria la posibilidad de interponer nuevamente dichas medidas.

El instrumento legal para impugnar en caso de que se rechacen la solicitud de las medidas de protección, es el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Jurisdicción Agraria el cual reza "...Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo".

Queda claro entonces que las medidas cautelares tienen un objetivo primordial en el procesos agrario ya que estos además asegurar los resultados económicos de dicho proceso, también tiene el objetivo de evitar daños irreparables a los recursos naturales, así como tutelar la producción de la empresa agraria.

sábado, 12 de febrero de 2011

Principios del Derecho Agrario.

Principios del Derecho Agrario.


Los principios generales del derecho pueden definirse como aquellos enunciados normativos, más generales, que sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico, en virtud de un procedimiento formal, se entiende que forman parte de él.

Básicamente su función es ser una fuente formal del derecho, la cual sirve como un medio de interpretación e integración de las normas jurídicas.

En materia agraria podemos mencionar entre algunos principios:


1. Principio Dispositivo o de Oficiosidad: el primero se refiere a la necesidad de la actividad de las partes para dar curso al proceso judicial, el segundo trata de la actuación de oficio que tiene el juez para dar curso al proceso. El primero se manifiesta desde la presentación de la demanda, incluyendo también la contestación y la contra-demanda, la presentación de excepciones, el fallo del Juez, la facultar de impugnar hasta en el derecho de tranzar, son manifestaciones de este principio. Ahora en cuanto al segundo este se manifiesta desde la solicitud que hace el juez de oficio para la corrección de la demanda, contestación, incluso de la reconvención, en la declaración de rebeldía de oficio, la citación de oficio antes del juicio verbal a las personas físicas y jurídicas vinculadas con el negocio que se discute para que hagan valer sus derechos, en la administración de la prueba y en el dictado de resoluciones.


2. Principio de Oralidad: es aquel principio que tiene por objeto que los actos del proceso, en general tienen que llevarse a viva voz, salvo los que sin excepción y por obligación deber de formularse por escrito, particularmente los actos iniciativos del proceso como el escrito de demanda, la contestación y reconvención y entre otros más. El fin de este principio básicamente es hacer del proceso más rápido, concentrado y eficiente, ahí surgen principios que son propios de la oralidad tales como:

  • Inmediatez: este implica una relación física directa e inmediata del juez con el medio en el cual se desarrolla la audiencia, así como con las personas que participan. [Jurisprudencia]

  • Identidad física del Juez: la oralidad en la audiencia probatoria, y la inmediatez dejarían de tener relevancia si no se garantiza, a través de una norma concreta, que el mismo juez o tribunal colegiado que realizó el juicio oral es el llamado a dictar la sentencia de fondo. [Jurisprudencia]

  • Concentración: el fin de la concentración es que los actos procesales más importantes, el resultado probatorio, esté lo más cerca posible de la decisión del juez o tribunal, para así no poner en riesgo las impresiones objetivas que recogió en la audiencia y la traición posterior de su memoria. [Jurisprudencia

  • Publicidad: constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues es una forma de salvaguardar el contradictorio, y por ello cada parte tiene derecho a examinar y hacerse sabedor de lo actuado dentro del proceso.

  • Libre Valoración de la Prueba: es la facultad que tiene el juez de evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una “tarifa” previamente determinada por la ley. [Jurisprudencia]


3. Principio Inquisitivo y amplios poderes del Juez: en materia agraria, consiste en la obligación del juez de impulsar el proceso, dirigirlo en todas sus etapas, interrogar libremente a las partes, traer prueba al proceso en aras de la verdad real, valorar libremente el resultado de la prueba. Todo lo cual se orienta a superar la facultad dispositiva de las partes, para entregarle al Juzgador el poder de dirección y control sobre el proceso. [Jurisprudencia]


4. Principio de Lealtad y Probidad Procesal:  la lealtad y la buena fe procesal constituyen principios fundamentales sobre los cuales debe fundarse cualquier sistema procesal moderno. Se trata de principios que deben respetar tanto las partes, los abogados litigantes, y el mismo juzgador. El fin principal de este principio es inspirar la integridad, rectitud, honradez y moralidad del juez en sus decisiones y de las partes en sus actuaciones. Además a la medida en que las partes y sus abogados sean verídicos y fieles a sus afirmaciones, lograrán hacer del proceso un instrumento confiable y seguro del cual el Juez debe tomar una decisión haciendo eco de esos principios. 


5. Principio de Gratuidad: en efecto, el principio de gratuidad que orienta el derecho procesal agrario, busca favorecer al elemento económicamente débil de la relación agraria, y desde luego de la relación procesal, porque no hay desigualdad mayor que tratar como iguales a los desiguales. [Jurisprudencia]


6. Principio de Itinerancia del Juez: este principio permite que los Jueces no sean jueces de escritorio, sino que salgan de su sede a administrar la justicia, realizar actuaciones, evacuar prueba, tener contacto directo con el medio en el cual se desenvuelve la controversia, dentro de su ámbito de competencia territorial. 

Ahora podemos hacernos la pregunta ¿Que fin tiene sacar al Juez de su despacho? Su fin es que el Juez Agrario no debe ser sedentario como es el juez civil. Se ha dicho que en el proceso agrario no es el campesino el que va  en busca de la justicia a la ciudad, sino la justicia la que va en búsqueda del campesino.

“…El medio de prueba idóneo para demostrar el estado de un inmueble es precisamente el reconocimiento judicial, el cual, en virtud del principio de inmediatez e Itinerancia del juez que rigen en materia agraria, implica sea el mismo juzgador quien por vaya al lugar de los hechos y verifique la realidad material del terreno…” (Voto N°777 – Emitido por el Tribunal Agrario a las 10 horas y 30 minutos del 18 de noviembre de 2008).


7. Principio Improrrogabilidad de la Compentencia: este principio tiene como fin que los Tribunales Agrarios, otorguen un tratamiento con una filosofía distinta, aplicando los principios del derecho agrario. Además se busca la cercanía del juzgador al lugar de los hechos adonde debe realizar el juicio verbal y la evacuación del elemento probatorio, para garantizar de ese modo la inmediatez de la prueba y la búsqueda de la verdad real. 


8. Principio Perpetuidad de la Competencia: es aquel principio que establece que una vez definido la competencia para el conocimiento de un conflicto agrario ante el Juzgado Agrario correspondiente, este se tramita desde el inicio hasta su fenecimiento en dicho Juzgado.


Jurisprudencia Agraria

Jurisprudencia Agraria (Cuestionario)




La sucesión puede definirse como la forma de transmitir bienes por causa de muerte o mortis causa, es consecuencia del derecho de propiedad, tal como lo han establecido y organizado por las leyes civiles. En este caso por el Código Civil, el cual se encuentra regulado desde el artículo 520 al 626.

Ahora en cuanto a criterios se puede hacer la pregunta ¿Cuando se considera una Sucesión Agraria?

Según la Jurisprudencia del Tribunal Agrario en reiteradas ocasiones ha manifestado que la sucesión agraria tiene la particularidad de que este tipo sucesión versara sobre bienes adjudicados por el IDA, en los cuales importa no solo la herencia de la propiedad, sino también en la empresa y en el contrato de adjudicación de tierras, es por eso que existe un trámite especial regulado por el artículo 69 de la Ley de Tierra y Colonización para designar al heredero idóneo de la propiedad (Voto No. 75-C-05 de las 14:30 horas del 22 de febrero del 2005).


¿La pesca es agraria?


Según el Voto N° 891 emitido por el Tribunal Agrario el 4 de noviembre de 2005, expresa que las actividades de pesca, servicio rural y pesquero en agricultura son actividades auxiliares de la actividad ejercitada por la empresa agraria, esto debido a que suplen las deficiencias o requerimientos básicos en algunas facetas del ciclo productivo de la empresa pesquera, por lo que cualquier contrato que se suscriba para el ejercicio de este tipo de actividad podría considerarse como un contrato de carácter agrario, además en dicha sentencia se indica que la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria en los artículos 2 y 4 establece una serie de actividades calificadas como agrarias entre las cuales incluyen la actividad de pesca y los servicios relativos al ejercicio de esa actividad empresarial.




¿Puede o no plantearse la nulidad de un acto administrativo del IDA en sede Agraria?

Si se puede, ya que el Voto N°1008 emitido por el Tribunal Agrario en fecha 28 de octubre de 2010, en dicho voto se manifiesta que si la norma otorga el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales, de la función administrativa, del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público (Art. 49 Párrafo #1), surge una segunda característica de este derecho, cual es que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones, por ello la Sala Constitucional considera que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública como lo es la jurisdicción agraria según el Voto N°2023 de las 15 horas y 57 minutos del 3 de agosto de 1993 emitido por Sala Constitucional. Además el mismo Tribunal en fallos más recientes ha mantenido el criterio de que aun cuando se demanda un Ente estatal, si hay aspectos agrarios de por medio debe de mantenerse en la jurisdicción agraria.  Ahora en cuanto al asunto en cuestión el ordinario planteado por la parte actora, argumentando aspectos de fondo eminentemente agrarios, como se observa el proceso ordinario tiene como punto final no solo la discusión de la nulidad de un acto administrativo agrario, sino también que la parte actora se le mantenga como propietaria de un fundo agrario, y supletoriamente se le indemnice el valor de la finca, interés y las mejoras que ha introducido en dicho fundo, por otra parte debe considerarse el contrato de asignación de tierras como un contrato constitutivo de la empresa agraria, mediante el cual el Ente Agrario en este caso el IDA le adjudique a un productor o campesino que carece de ellas, un fundo agrario. El propósito del contrato agrario es el cumplimiento de la función social de la propiedad y busca lograr una distribución equitativa de la tierra, para que las personas de escasos recursos económicos tengan acceso a ella, de forma tal que de acuerdo a la Junta Directiva del Instituto, la revisión del acto administrativo, su revocación y nulidad no pueden verse desde una órbita administrativa, sino desde la jurisdicción agraria.


¿Se requiere de actividad productiva para considerar si un fundo es agrario o si su simple aptitud agraria es suficiente para que el asunto se conozca en sede agraria?

En este caso el fundo para ser considerado como agrario debe de seguir un criterio funcional, es decir una actividad productiva a través del desarrollo de un ciclo biológico de producción animal o vegetal.  No obstante la jurisprudencia en algunos criterios de carácter complementario ha establecido que la naturaleza y aptitud del bien está estrechamente vinculado a los fundos agrarios denominados como predios rústicos, cuando estos sean susceptibles de destinarse al ejercicio de la actividad agraria. Es decir al tener este calificativo estos deberán de ventilarse en Sede Agraria, ya que como vimos no requiere necesariamente una actividad productiva en un fundo, si este tiene una naturaleza o aptitud agraria este puede ventilarse en la jurisdicción agraria. En respuesta a la pregunta si, se necesita de una actividad productiva para que este sea considerado como fundo agrario, ya que el criterio funcional es la actividad productiva, y a la segunda pregunta respondería que no ya que si el predio o fundo rustico aun teniendo una aptitud agraria si en este no se realiza una actividad productiva este no podría ventilarse en la Sede Agraria (Ver Voto N°1090 emitido por el Tribunal Agrario en fecha 16 de noviembre de 2010).


¿El cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria?

Si, el Voto N°575 emitidito el 25 de julio de 2007 por el Tribunal Agrario, señala “…Considera este Tribunal le corresponde al juzgado agrario conocer de este asunto en virtud de que se reclama el cierre del paso hacia fundo que por su naturaleza y medida son terrenos agrarios. Además se reclama que con el cierre se interrumpe la labor de producción de la empresa agraria, de ahí este asunto corresponde conocerlo a esta materia especializada…”. Es decir en cuando el cierre de un camino ya sea público o privado interrumpa la labor de producción de la empresa agraria, este podrá ser tutelado en sede agraria como lo indica el voto anterior.



¿El cierre de una servidumbre de aguas vivas debe ser conocido por un juez agrario?


Si pero esta deberá de hacerse por vía ordinaria más no por vía sumaria interdicto, ya que en el Voto N°761 del 18 de setiembre de 2007 expresa claramente que cuando se trate de “…diferencias entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas vivas, manantiales, corrientes, aguas muertas y subterráneas, así como las reclamaciones provenientes del uso de servidumbres, ya sean naturales, legales o voluntarias - establecidas por contrato-, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que las discusiones asignadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío, los interesados pueden recurrir a la vía administrativa o la judicial, pero en la vía ordinaria, no en la sumaria interdictal…”


Considerándola como excepción previa, ¿Cuál es el plazo previsto para la interposición de la excepción de incompetencia, tomando en cuenta lo regulado en el artículo 16 inciso c) y 44 de la Ley de la Jurisdicción Agraria?

Según el Voto N°935 del 30 de setiembre de 2010 especifica que “…la excepción de incompetencia es denominada pre previa, es decir, debe resolverse con prioridad a cualquier otra. El procedimiento está contemplado en el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establece la misma debe interponerse por el accionado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda, debiendo el Despacho elevar los autos al Tribunal Superior Agrario…”


¿Es procedente que un Juez Agrario resuelva la excepción de incompetencia, la acoja y la remita los autos para el juzgado que él considere competente para conocer el asunto?

No, el Voto N°1025 emitido por el Tribunal Agrario el 28 de octubre de 2010 expresa que cuando un Juez Agrario se considere incompetente este deberá de declararse inhibido y deberá de remitir el expediente ante el Tribunal Agrario, a fin de conocer la excepción de incompetencia interpuesta en un proceso que haya iniciado en un juzgado agrario. Es decir es a criterio del Tribunal Agrario, el de acoger y remitir los autos al juzgado que considere competente, tal es el caso de esto voto en que el Tribunal Agrario remite el asunto en cuestión a los juzgados civil, de trabajo y agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

lunes, 7 de febrero de 2011

Origen del Derecho Agrario

Les doy la cordial bienvenida a mi blog acerca del derecho agrario, este blog esta destinado a informar todo acerca de la materia agraria, como lo es su concepto, los principios así como los procesos judiciales que rigen en esta materia.

Origen del Derecho Agrario



El Nacimiento y Evolución del Derecho Agrario, en nuestro país tiene origen a partir de la integración de los factores económicos, sociales, y culturales, propiamente con la integración de los derechos de la segunda generación al incorporarse estos, se establece en nuestra Constitución Política  el principio de la función social de la propiedad, lo cual hace que la idea de una propiedad meramente civil, pase a ser una propiedad agraria, lo cual garantiza el acceso a los bienes productivos y a posibilitar las limitaciones de interés social de la propiedad, con esto se crea una solida base constitucional para el Derecho Agrario. 

Ya que dado el estancamiento en que estaba la idea de una propiedad como instrumento de producción en el Código Civil y la exclusión del Código de Comercio al decir que la actividad agraria no tiene cabida dentro de la teoría de los actos de comercio, esta rama no encontraba una base para consolidarse.


Pero gracias a la inclusión de estos derechos de segunda generación se logra romper con ese esquema estativo de la propiedad civil y se incluye la idea de la propiedad agraria.

Concepto de Derecho Agrario



Por derecho lo entendemos como aquel conjunto de normas jurídicas que tienen como fin regular el comportamiento del individuo en sociedad. El concepto de derecho es sumamente amplio ya que este abarca muchas áreas como lo es la rama laboral, la civil, la penal, la agraria y entre otras más.

Ahora la pregunta es ¿Que se entiende por derecho agrario? 

El Profesor Antonio Carroza como “el complejo ordenado como sistema de los institutos típicos que regulan la materia “agricultura” sobre el fundamento del criterio biológico que la distingue”. 

Es decir en mi perspectiva es aquella rama del derecho que incluye las normas, leyes y reglamentos que se encargan de regular las relaciones jurídicas originadas de la actividad agraria (agricultura).

Queda claro entonces que el eje central del derecho agrario será la agricultura que según la Real Academia Española la define como "el arte de cultivar la tierra".