miércoles, 16 de marzo de 2011

Prueba Legal Tasada / Libre Valoración de la Prueba / Principio de Taxatividad Impugnativa / Principio de Verdad Real

Prueba Legal Tasada


Aquellas que, de acuerdo a la ley, son admisibles en el proceso. La ley señala, en forma taxativa, los medios probatorios o permitiendo la inclusión de otros. En Costa Rica se da un sistema de tarifa o prueba tasada, pese a que se han otorgado poderes inquisitivos al Juez, sin embargo en nuestro país existe una tendencia que aboga un sistema de libre apreciación de la prueba, dentro del esquema del proceso civil en las audiencias orales.

Libre Valoración de la Prueba


La libre valoración probatoria o libertad de apreciación, permite el ejercicio sin ataduras de la capacidad crítica del juzgador sobre la credibilidad y veracidad de los datos de hechos, sirviéndose de una selección adecuada de las máximas de experiencia, acordes con las particularidades de cada caso.

Características 

  • Es razonada.
  • Es crítica.
  • Es lógica.
  • No es arbitraria.
  • La convicción del juez debe explicarse en la motivación del fallo.

Principio de Taxatividad Impugnativa


Parte, en primer lugar, de la limitación de los recursos contra las resoluciones de mero trámite (providencias) y las que contienen un criterio valorativo del juez (autos). La revocatoria es de carácter excepcional y no está concebido como un recurso propiamente dicho, sino como una facultad del Juez.

ARTÍCULO 54 (La  Ley de Jurisdicción Agraria): “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas. Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio”.

Principio de Verdad Real.



Es la búsqueda real, objetiva y precisa de las pruebas y los hechos para dar una verdadera justicia a las  partes. 

“El proceso agrario se fundamenta en la búsqueda de la verdad real, por ello aun cuando no se conteste la demanda, el actor debe de demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, porque en sede agraria, la rebeldía no implica el reconocimiento de los hechos de la demanda, el Juez debe de fallar tomando en consideración el resultado de la prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que se hubiere ordenado para mejor resolver.( parte final del artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Agraria” . Sentencia N˚61 (Tribunal Superior Agrario, del 28 de enero de 1994 


Procesos Interdictales


Interdicto

Cabanellas de Torres (2006) define interdicto como “…una prohibición, mandato de no hacer o no decir…en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria, de trámites sencillos y breves, que no cierran la discusión del asunto en otro juicio más amplio de fondo, definitivo”.

¿Cual es el fin del interdicto?

Atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional.

El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. 

Obligar la paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.

Tipos de Interdictos

En la actualidad el Código Procesal Civil Costarricense en su artículo 457 establece que los interdictos solamente serán procedentes respecto de bienes inmuebles, así como también que existen cinco tipos de interdictos los cuales son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo

1. Amparo de posesión

De aplicación agraria, el interdicto de posesión posee los mismos elementos y se funda en el Código Civil y Procesal Civil. El Tribunal Agrario se ha referido estableciendo lo siguiente: “El interdicto de amparo de posesión, es propiamente el de retener, mediante el cual se busca hacer cesar las perturbaciones dirigidas contra la posesión de quien la está ejerciendo en forma actual y momentánea, para ser amparado no se necesita que se haya causado o esté causando daño o perjuicio inmediato, sino que basta que los actos ejecutados inquieten al reclamante en la pacífica tenencia de la cosa y únicamente se requiere probar la posesión y las perturbaciones. Esta acción interdictal agraria encuentra su fundamento en los artículos 305, 307, 308 y 309 del Código Civil, así como los artículos 461 a 463 del Código Procesal Civil...”. (Tribunal Agrario, No. 150 de las 14:20 horas del 31 de marzo de 1994). 

2. Restitución

Es aplicable de igual manera los preceptos que establece la normativa Civil y Procesal Civil, y debe tenerse presente que debe darse un despojo al poseedor, para que dicho tipo de interdicto pueda ser solicitado, así lo ha establecido el Tribunal Agrario: “El acto de despojo es diferente al acto perturbador, ya que con el primero se configura la modalidad interdictal de la restitución, mientras que el segundo es el supuesto causal del de amparo de posesión. En uno u otro supuesto, la lesión posesoria o agravio posesorio como conceptos genéricos, -presupuestos necesarios de los interdictos posesorios-, se identifican a través de los verbos transitivos: “perturbar”, “molestar” “inquietar”, “despojar” o “privar”, referido a aquella lesión de menor entidad que no implique despojo pero si molestia y para cuya protección se prevé el interdicto de amparo; y “despojo” y “privación” a aquella lesión de mayor entidad que implica una exclusión o impedimento real o privación indebida, para ejercer la posesión que uno tenía y cuya protección se hace con el interdicto de restitución..”. (Tribunal Agrario, Sentencia 00455, del 07 de Junio del 2007).

3. Reposición de mojones


"El presupuesto fáctico del interdicto de reposición de mojones hace que su finalidad sea un proceso sumario posesorio mediante el cual se pretende la restitución de los mojones, cercas o postes que el demandado ha cambiado y como consecuencia del cual ha provocado una alteración de los linderos entre los inmuebles, o cuando haya corrido los mojones y puestos en otro sitio que no les correspondían, o bien, cuando a la hora de realizar una cerca o tapia nueva se hubiera colocado en lugar distinto al que le correspondía desde un principio, y en todos los supuestos tal alteración o cambio ha invadido parte de la colindancia o propiedad del vecino y con ello ha provocado un despojo o exclusión de parte de la propiedad de ese vecino…”.  (Tribunal Agrario, Sentencia 01005, del 28 de Octubre del 2010)

4. Suspensión de obra nueva

Por obra nueva, sustento de interdicto específico, se entiende no sólo la que se edifica enteramente de nuevo sino también la que se hace sobre cimiento, muro o edificio antiguo. Dándole más extensión o elevación o variando la forma que antes tenía. Como es posible que la obra nueva se haga en terreno ajeno, o que con ella se perjudiquen derechos ajenos, nuestra ley de enjuiciamiento civil ha establecido el interdicto prohibitorio en su artículo 470 llamado antaño denuncia de obra nueva. Finalidad: suspensión de la comenzada hasta que en juicio contradictorio se ventilen y decidan los derechos de las partes. De lo dicho se infiere que puede valerse de este interdicto todo el que se crea demeritado con la obra nueva puesta en ejecución por un tercero.“. (Tribunal Primero Civil, sentencia 00989, del 18 de Agosto del 2001)

5. Derribo

La situación particular de un árbol puede ser consecuencia de múltiples causas. Un árbol que no haya sido objeto de buen mantenimiento, como lo sería el caso de que su dueño no pode sus ramas de modo tal que afecte el interés del poseedor colindante al falsear una tapia, techo o caer sobre la propiedad del vecino, resulta un supuesto de este interdicto. Pero la situación riesgosa de un árbol puede ser efecto tanto de conductas activas u omisivas del dueño como por factores naturales, como el falseamiento de sus raíces por la erosión del suelo a causa de las aguas pluviales o el mal estado del árbol por efectos de parásitos (liquen), o que se encuentre seco o podrido…”.(Tribunal Agrario, Sentencia 00857 del 18 de Diciembre del 2008)

domingo, 6 de marzo de 2011

Proceso Ordinario Agrario

Proceso Ordinario Agrario - Fase Demostrativa


El proceso ordinario agrario según la Ley de la Jurisdicción Agraria comprende de cuatro etapas:

  1. Fase de Iniciación: la cual comprende básicamente de la demanda, contestación, contestación o reconvención y la réplica.
  2. Fase de Defensas Previas: la cual comprende de la audiencia, la evacuación de pruebas, resolución y recursos.
  3. Fase Demostrativa: la cual comprende el juicio verbal, donde operan en toda su plenitud las consecuencias prácticas de la oralidad, inmediatez, concentración y la celeridad.
  4. Fase Conclusiva: la cual comprende del alegato de pruebas y la sentencia. 

Fase Demostrativa


Juicio Oral

  • En el proceso ordinario agrario una vez que se da la contestación de la demanda o tenidas por contestadas por vencimiento del término y resueltas las excepciones o defensas previas, el Juez citará a las partes a comparecencia para el recibimiento de pruebas. Hay que entender que el propósito de esta audiencia no es únicamente la evacuación del elemento probatorio, si no también que el Juez tenga la oportunidad de explicar a las partes que es más factible una conciliación que una contención.

  • Las partes tienen por obligación asistir a la comparecencia, en la cual el Juez indicará cuales son sus derechos y obligaciones.

  • La Ley establece que siempre que sea posible realizar el juicio oral en el lugar donde se da el conflicto.  Esto es fundamental sobre todo en conflictos posesorios, reivindicatorios, o en aquellos en donde se discuta sobre algún derecho real de carácter agrario. Una vez constatada la presencia de las partes, el Juez abre la diligencia del juicio oral e inicia con la conciliación, las posibles soluciones al conflicto deben provenir de las partes involucradas en él por lo que por supuesto la inasistencia de alguna de ellas impediría la conciliación. Es obligación del Juez escuchar de forma igualitaria a las partes, si se llega a conciliar se levantará un acta respectiva, dándole así fin al proceso. Si no se da la conciliación se continuara con la evacuación de la prueba ordenada.

  • El debate se desarrolla a viva voz, ésta es una característica esencial de la oralidad, la expresión oral como instrumento para el intercambio de ideas, como modo de comunicación entre el juez, las partes, los abogados litigantes, y los testigos en todos los actos de evacuación de la prueba debe garantizarse la participación de las partes, escuchar sus observaciones.

  • Generalmente las partes ofrecen gran cantidad de prueba testimonial, a veces abundante o impertinente, el juez puede limitarla, pero una vez evacuada, si considera que se requiere evacuar más podría hacerlo en el acto, y de esa forma no se excluirían testigos cuya declaración puede llevarlo al convencimiento del resultado del proceso es una forma práctica de acercarse a la verdad real, los testigos previo a su interrogatorio deben ser debidamente juramentados.

  • El alegato es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez, por escrito, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso no procede que en él los litigantes introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas en oportunidad de la demanda, contestación o reconvención, debiendo limitarse a destacar el mérito o poder de convicción de los elementos probatorios, siempre en función de los hechos de la litis, los cuales quedan definitivamente fijados. El alegato de conclusiones puede ser un complemento o un aporte a la función valorativa del Juez respecto del resultado del elemento probatorio en ese sentido las partes o sus apoderados tienen la función de colaborar cuando aportan sus puntos de vista en alegatos, el plazo para presentar el alegato tiene un carácter común vence para todas las partes el mismo día una vez transcurrido el plazo, se deben de agregar los alegatos y pasar el expediente el Juez Agrario para que proceda al dictado de la sentencia.

Legajo de Pruebas.

En cuanto a la prueba se maneja de la misma manera que en la vía civil, con sus pequeñas diferencias, pero siempre manteniendo el formato del civil. Además de ello, podemos enfocarnos un poco en el libro de Tratados Derecho Agrario Dr. Ulate, donde en su página 490 nos desglosa un poco sobre la  prueba, y además debemos tomar como referencia la Ley de la Jurisdicción Agraria y el Código Procesal Agrario y Agroambiental, de donde tomamos lo siguiente. Según el Dr. Ulate, nos comenta que “La Ley de Jurisdicción Agraria contempló un número reducido de medios de prueba anticipada. Únicamente se señalan la confesión, la exhibición de documentos, la inspección ocular y la prueba pericial”,

Objeto de la prueba

El objeto de la prueba son los hechos; y más técnicamente, los hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de su derecho. En efecto, todo derecho proviene de un hecho (sea constitutivo, extintivo. Impeditivo o modificatorio) y por lo tanto, para que el derecho que se pretende sea reconocido, debe probarse previamente el hecho.

Carga de la Prueba.



La doctrina suele enseñar que:

1) Actor, como regla, le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende. ej: si el actor demanda por cumplimiento del contrato de compraventa, tendrá a su cargo la prueba de la existencia y celebración del contrato, pues éste será el hecho constitutivo del cual nace la relación jurídica y el derecho que él pretende.

2) Demandado, como regla general, le incumbe la prueba de los hechos extintivos, impeditivos y modificatorios que alegue como fundamento de su defensa. ej: tendrá a su cargo la prueba de que cumplió la prestación, como ser que entregó la cosa o que pagó. etc. (hechos, extintivos); o de que existe una causal de nulidad, como ser incapacidad, error, dolo, violencia, etc. (hechos impeditivos); o de que recibió la cosa en donación en vez de en venta (hecho modificativo).

Resumiendo estos principios, se puede decir que: es a cargo de la parte que lo afirme, la prueba de la existencia del hecho al cual se le atribuye el efecto jurídico que se pretende.

Medios de Prueba


Medios de prueba son los elementos susceptibles de producir en el Juez convicción acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. El derecho procesal moderno, consagra el principio de la "libertado amplitud de prueba", en virtud del cual las partes pueden utilizar todos los medios de prueba que tengan a su alcance con tal de que no afecten la moral o la libertad de las partes o terceros y que no estén prohibidos por la ley para el caso de que se trate. 

Medios de Prueba.

Ley

El Código Procesal a través de diversos artículos regula específicamente los siguientes medios de prueba:

  1. Documental: es "todo objeto susceptible de representar una determinada manifestación del pensamiento humano". Los documentos pueden ser "materiales" o "Hiérales".

    ·        Documentos materiales son: por ejemplo, los signos, las marcas de ganado, lo mojones, los planos, las fotografías, películas, videos, cintas grabadas, etc.


    ·        Documentos literales son los documentos "escritos" destinados a representar una relación jurídica o un hecho. Pueden ser "no firmados" (ej. recorte de un periódico) o "firmados" (en este caso, se los llama: instrumentos). Como vemos, el "instrumento" es un "documento literal firmado".


  2. Confesional: La prueba confesional es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal, reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte.

  3. Testimonial: prueba testimonial es la que se obtiene mediante las declaraciones de terceros, acerca de hechos que ellos han percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba. "Testigo" se denomina a la persona que presta esa declaración o testimonio. El testigo es un tercero (persona capaz extraña al juicio) que es llamado a declarar sobre hechos que han caído bajo alguno de sus sentidos (vista, oído, gusto, tacto y olfato). Los documentos pueden ser "materiales" o "Hiérales".

  4. Pericial: es, entonces, la que se lleva a cabo cuando para conocer sobre los hechos controvertidos se requiere un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

  5. Reconocimiento judicial: El reconocimiento judicial consiste en que el juez tome conocimiento directo de cosas o lugares, por sí mismo, por medio de sus sentidos (vista, oído, olfato, etc.). También se lo llama "inspección ocular", pero es más acertada la denominación "reconocimiento judicial", ya que el juez para realizar la comprobación puede valerse no sólo de la vista, sino también de sus otros sentidos. Ejemplos: se vale de su oído para comprobar ruidos molestos; se vale de su olfato para comprobar malos olores; etc.

Medios no previstos expresamente por la ley

Son los medios de prueba "no tipificados expresamente por la ley como autónomos". Ejemplos: las grabaciones, las películas, los microfilms, las fotografías, la comprobación de grupos sanguíneos, detectores de mentiras, etc.

A ellos se refiere el cual surge el siguiente régimen legal para los medios de prueba "no previsto expresamente por la ley":

1) el Juez los puede ordenar de oficio, o a petición de parte (en este caso, la parte los propone, y el Juez, si los admite, los ordena),

2) su admisión está limitada: no pueden afectar la moral, ni la libertad personal de los litigantes ni de terceros: además, no deben estar expresamente prohibidos por la ley para el caso.

3) para diligenciarlos se les aplica por analogía las normas de otro medio de prueba que sea semejante y esté previsto: o en su defecto, se diligencian en la forma que establezca el Juez.


Como conclusión queda claro establecer que el proceso agrario cuenta con las mismas etapas procesales que un ordinario civil, además de que esta cuenta con los mismos medios de prueba así como los que no están expresos en la ley.