sábado, 12 de febrero de 2011

Jurisprudencia Agraria

Jurisprudencia Agraria (Cuestionario)




La sucesión puede definirse como la forma de transmitir bienes por causa de muerte o mortis causa, es consecuencia del derecho de propiedad, tal como lo han establecido y organizado por las leyes civiles. En este caso por el Código Civil, el cual se encuentra regulado desde el artículo 520 al 626.

Ahora en cuanto a criterios se puede hacer la pregunta ¿Cuando se considera una Sucesión Agraria?

Según la Jurisprudencia del Tribunal Agrario en reiteradas ocasiones ha manifestado que la sucesión agraria tiene la particularidad de que este tipo sucesión versara sobre bienes adjudicados por el IDA, en los cuales importa no solo la herencia de la propiedad, sino también en la empresa y en el contrato de adjudicación de tierras, es por eso que existe un trámite especial regulado por el artículo 69 de la Ley de Tierra y Colonización para designar al heredero idóneo de la propiedad (Voto No. 75-C-05 de las 14:30 horas del 22 de febrero del 2005).


¿La pesca es agraria?


Según el Voto N° 891 emitido por el Tribunal Agrario el 4 de noviembre de 2005, expresa que las actividades de pesca, servicio rural y pesquero en agricultura son actividades auxiliares de la actividad ejercitada por la empresa agraria, esto debido a que suplen las deficiencias o requerimientos básicos en algunas facetas del ciclo productivo de la empresa pesquera, por lo que cualquier contrato que se suscriba para el ejercicio de este tipo de actividad podría considerarse como un contrato de carácter agrario, además en dicha sentencia se indica que la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria en los artículos 2 y 4 establece una serie de actividades calificadas como agrarias entre las cuales incluyen la actividad de pesca y los servicios relativos al ejercicio de esa actividad empresarial.




¿Puede o no plantearse la nulidad de un acto administrativo del IDA en sede Agraria?

Si se puede, ya que el Voto N°1008 emitido por el Tribunal Agrario en fecha 28 de octubre de 2010, en dicho voto se manifiesta que si la norma otorga el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales, de la función administrativa, del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público (Art. 49 Párrafo #1), surge una segunda característica de este derecho, cual es que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones, por ello la Sala Constitucional considera que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública como lo es la jurisdicción agraria según el Voto N°2023 de las 15 horas y 57 minutos del 3 de agosto de 1993 emitido por Sala Constitucional. Además el mismo Tribunal en fallos más recientes ha mantenido el criterio de que aun cuando se demanda un Ente estatal, si hay aspectos agrarios de por medio debe de mantenerse en la jurisdicción agraria.  Ahora en cuanto al asunto en cuestión el ordinario planteado por la parte actora, argumentando aspectos de fondo eminentemente agrarios, como se observa el proceso ordinario tiene como punto final no solo la discusión de la nulidad de un acto administrativo agrario, sino también que la parte actora se le mantenga como propietaria de un fundo agrario, y supletoriamente se le indemnice el valor de la finca, interés y las mejoras que ha introducido en dicho fundo, por otra parte debe considerarse el contrato de asignación de tierras como un contrato constitutivo de la empresa agraria, mediante el cual el Ente Agrario en este caso el IDA le adjudique a un productor o campesino que carece de ellas, un fundo agrario. El propósito del contrato agrario es el cumplimiento de la función social de la propiedad y busca lograr una distribución equitativa de la tierra, para que las personas de escasos recursos económicos tengan acceso a ella, de forma tal que de acuerdo a la Junta Directiva del Instituto, la revisión del acto administrativo, su revocación y nulidad no pueden verse desde una órbita administrativa, sino desde la jurisdicción agraria.


¿Se requiere de actividad productiva para considerar si un fundo es agrario o si su simple aptitud agraria es suficiente para que el asunto se conozca en sede agraria?

En este caso el fundo para ser considerado como agrario debe de seguir un criterio funcional, es decir una actividad productiva a través del desarrollo de un ciclo biológico de producción animal o vegetal.  No obstante la jurisprudencia en algunos criterios de carácter complementario ha establecido que la naturaleza y aptitud del bien está estrechamente vinculado a los fundos agrarios denominados como predios rústicos, cuando estos sean susceptibles de destinarse al ejercicio de la actividad agraria. Es decir al tener este calificativo estos deberán de ventilarse en Sede Agraria, ya que como vimos no requiere necesariamente una actividad productiva en un fundo, si este tiene una naturaleza o aptitud agraria este puede ventilarse en la jurisdicción agraria. En respuesta a la pregunta si, se necesita de una actividad productiva para que este sea considerado como fundo agrario, ya que el criterio funcional es la actividad productiva, y a la segunda pregunta respondería que no ya que si el predio o fundo rustico aun teniendo una aptitud agraria si en este no se realiza una actividad productiva este no podría ventilarse en la Sede Agraria (Ver Voto N°1090 emitido por el Tribunal Agrario en fecha 16 de noviembre de 2010).


¿El cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria?

Si, el Voto N°575 emitidito el 25 de julio de 2007 por el Tribunal Agrario, señala “…Considera este Tribunal le corresponde al juzgado agrario conocer de este asunto en virtud de que se reclama el cierre del paso hacia fundo que por su naturaleza y medida son terrenos agrarios. Además se reclama que con el cierre se interrumpe la labor de producción de la empresa agraria, de ahí este asunto corresponde conocerlo a esta materia especializada…”. Es decir en cuando el cierre de un camino ya sea público o privado interrumpa la labor de producción de la empresa agraria, este podrá ser tutelado en sede agraria como lo indica el voto anterior.



¿El cierre de una servidumbre de aguas vivas debe ser conocido por un juez agrario?


Si pero esta deberá de hacerse por vía ordinaria más no por vía sumaria interdicto, ya que en el Voto N°761 del 18 de setiembre de 2007 expresa claramente que cuando se trate de “…diferencias entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas vivas, manantiales, corrientes, aguas muertas y subterráneas, así como las reclamaciones provenientes del uso de servidumbres, ya sean naturales, legales o voluntarias - establecidas por contrato-, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que las discusiones asignadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío, los interesados pueden recurrir a la vía administrativa o la judicial, pero en la vía ordinaria, no en la sumaria interdictal…”


Considerándola como excepción previa, ¿Cuál es el plazo previsto para la interposición de la excepción de incompetencia, tomando en cuenta lo regulado en el artículo 16 inciso c) y 44 de la Ley de la Jurisdicción Agraria?

Según el Voto N°935 del 30 de setiembre de 2010 especifica que “…la excepción de incompetencia es denominada pre previa, es decir, debe resolverse con prioridad a cualquier otra. El procedimiento está contemplado en el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establece la misma debe interponerse por el accionado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda, debiendo el Despacho elevar los autos al Tribunal Superior Agrario…”


¿Es procedente que un Juez Agrario resuelva la excepción de incompetencia, la acoja y la remita los autos para el juzgado que él considere competente para conocer el asunto?

No, el Voto N°1025 emitido por el Tribunal Agrario el 28 de octubre de 2010 expresa que cuando un Juez Agrario se considere incompetente este deberá de declararse inhibido y deberá de remitir el expediente ante el Tribunal Agrario, a fin de conocer la excepción de incompetencia interpuesta en un proceso que haya iniciado en un juzgado agrario. Es decir es a criterio del Tribunal Agrario, el de acoger y remitir los autos al juzgado que considere competente, tal es el caso de esto voto en que el Tribunal Agrario remite el asunto en cuestión a los juzgados civil, de trabajo y agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

2 comentarios:

  1. tengo un usucapion contra el estado, la poseedora adquirio mediante escritura pública la posesió año 92 en el 95 el esrado adquirio por medio de escritura pública derechos reales pero nunca ejercio la posesión ha estado sembrado por mas de 40 años. estoy en la etapa de conclusiones .que me aconseja

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  2. BUENAS HAY UN SUSESORIO DONDE ESTAN COMO HEREDEROS DE UNA FINCA 3 MENORS DE EDAD, Y LA FINCA ES UN BIEN ABJUDICADO POR EL IDA,PROCESO SE DEBE DE REALIZAR EN ESTE CASO.

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